Propiedad intelectual

El Derecho de Autor en particular

Rodolfo Alfaro Pineda

Como se dijo, por vía del Derecho de Autor (DA) se protegen obras literarias y artísticas. El requisito que debe tener una obra para ser protegida por el DA es que sea original en su forma de manifestarse; dicho de otro modo, que se distinga de las ya existentes. No se requiere que sea novedosa porque, por ejemplo, ¿qué tiene novedoso el tema detectivesco en una obra literaria? Se requiere que la obra sea original.

Una obra literaria es aquella que utiliza cualquier lenguaje (escrito, hablado o de señas) como forma de manifestarse. Por ello, debe entenderse «obra literaria» en sentido amplio, ya que se refiere no solo a novelas, sino también, por ejemplo, a sermones, folletos, conferencias programas de cómputo -porque se crean a partir de un lenguaje-, bases de datos, instrucciones para usar una herramienta, libros sonoros, libros electrónicos o discursos, etc. Igual, «obra artística» debe entenderse en sentido amplio, lo que quiere decir que no se discute su contenido ni el carácter estético, sino que basta con que se diga que se trata de una obra original para quedar automáticamente protegida por el DA, e incluye, por ejemplo, fotografías, pinturas, grabados, dibujos, arquitectónicas, esculturas, música, etc. También existen obras que contienen una parte literaria y otra artística, como podrían ser las revistas o los libros con texto, fotografías y dibujos; las obras dramático-musicales y, por último, las audiovisuales, que son incluso más complejas.

El dueño o titular originario de la obra es el autor y solo puede ser la persona física que la crea. Luego, durante su vida o luego de su muerte, el autor puede ceder, total o parcialmente, los derechos patrimoniales sobre su obra, a cualquier persona, física o jurídica, y para que sea explotada en un territorio y por el medio o procedimiento definidos por el autor. Este nuevo dueño, total o parcial, de derechos patrimoniales, se dice que es «titular derivado de la obra porque es un dueño sobrevenido de estos derechos; pero no es autor de la obra.

Mediante una licencia, se concede la autorización de uso de la obra, referente a uno, varios o todos los derechos patrimoniales, en el territorio y por el medio o procedimiento indicado por el autor; este se reserva el derecho de propiedad o titularidad de los derechos patrimoniales licenciados. Mientras que por la cesión de derechos patrimoniales, se transmite la propiedad o titularidad de uno, parte o todos los derechos patrimoniales de la obra, para ser explotada en el territorio y por el medio o procedimiento indicados por el autor. Los contratos de derechos de autor se interpretan siempre de manera restrictiva: solo se considerarán autorizados o cedidos los derechos expresamente contratados.

El DA protege la forma de manifestarse y no el contenido de la obra. Así, igual está protegida la música religiosa como la satánica. Lo importante es que las obras se distingan unas de otras, que sean originales en su forma de expresión.

Debe diferenciarse entre lo que es el corpus mechanicum y el corpus misticum. El primero es el soporte material que contiene la obra y el segundo se refiere a la obra misma. Cuando alguien compra un disco compacto con música protegida, en realidad lo que adquiere es el soporte material (disco físico) y no los derechos que se derivan de la creación de las obras, los cuales permanecen en cabeza de sus titulares. Así, el soporte material de un programa de cómputo es el disco duro u otro dispositivo que lo contenga; el soporte material de un libro es el papel que lo contiene -si fuese un libro gráfico-; y el soporte material de una pintura es el lienzo, si fuera el caso. Quien compra un libro, compra el soporte material que contiene la obra (el papel); pero no adquiere por ello los derechos de autor sobre el libro.

El DA se bifurca en dos clases de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales son aquellos estrechamente vinculados al autor y que por ello no se pueden renunciar, traspasar ni embargar; y algunos son, además, perpetuos. Mientras que los derechos patrimoniales son aquellos vinculados a la explotación económica de la obra; duran el plazo de protección de la obra y bien pueden ser transmitidos, licenciados, embargados o renunciados.

Por una parte, los derechos morales son: (a) el derecho de autoría; es decir, el derecho que tiene el autor a que se reconozca que él (ella) es el/la creador(a) de la obra; (b) el derecho a la integridad de la obra; o sea, el derecho del autor a que no se altere su obra; (c) el derecho al inédito, que es el derecho del autor a que no se haga pública su obra; y (d) el derecho de retracto; es decir, el derecho del autor a retirar del mercado la obra, siempre que se indemnice a quienes hayan participado lícitamente en su divulgación.

Por otra parte, los derechos patrimoniales son: (a) el derecho de reproducción; es decir, el derecho exclusivo del autor de autorizar que su obra se incorpore en un soporte material usualmente para obtener múltiples ejemplares de la obra; (b) el derecho de comunicación pública, que es el derecho exclusivo del autor de autorizar la puesta a disposición del público de la obra para que este pueda tener acceso a ella desde el lugar y momento que desee; (c) el derecho de transformación; en otras palabras, el derecho exclusivo del autor de autorizar que su obra se adapte, arregle o se traduzca (la adaptación, el arreglo o la traducción llegan a ser obras derivadas); y (d) el derecho de distribución (alquiler y venta); es decir, el derecho que tiene el autor de autorizar el alquiler de los ejemplares que contengan la obra y la primera venta a partir de la cual se agota este derecho.

Los derechos patrimoniales de una obra literaria o artística, en general, tienen un plazo de protección que va desde la creación de la obra hasta 70 años después de la muerte del autor. Por esta razón. un autor tiene el derecho de explotar su obra durante su vida, mientras que los cesionarios de los derechos patrimoniales y sus herederos hasta por 70 años después de la muerte del autor (una obra que se encuentre en el plazo de protección se dice que está en el dominio privado). Una vez transcurrido este tiempo, la obra pasa a dominio público, momento a partir del cual cualquiera la puede explotar sin necesidad de pedir permiso, pero respetando siempre los derechos morales que son perpetuos, en especial el deber de mencionar quién es el autor y de conservar la integridad de la obra.

Hay obras individuales, colectivas, en colaboración y derivadas. Las obras individuales son aquellas realizadas por un autor particular, como sería un libro de Gabriel García Márquez, por ejemplo; las obras colectivas son aquellas realizadas por varios autores y no es posible saber qué hizo cada uno, como sería el caso de una enciclopedia; las obras en colaboración son aquellas en la que varios autores participan en la realización de la obra y sí es posible saber cuál fue el aporte de cada quien, como sería el caso de una canción en la cual el compositor de la melodía sea una persona y el autor de la letra sea otra. Las obras derivadas son aquellas realizadas a partir de obras preexistentes o primigenias; pero igual deben ser originales, como podría ser una película basada en un libro (adaptación), un cover musical (arreglo) o la traducción de un libro del castellano al mandarín. Es importante saber quién ejerce los derechos en las obras colectivas (no quién es el autor) porque resultaría caótico que todos los creadores pudieran ejercer los derechos por su cuenta. En el caso de una enciclopedia o de un programa de cómputo, cuando son muchos los autores participantes, los derechos los ejerce la persona, individual o jurídica, que dirige la creación de la obra (obsérvese que no se dice que esta persona es el autor, sino que es la que ejerce los derechos).

Las obras cinematográficas y sus análogas, como son todas las audiovisuales, son obras complejas que se protegen como un todo más allá de suma de sus creaciones particulares y presentan como característica común que se manifiestan mediante imágenes que dan la sensación de movimiento. Ejemplo de obras audiovisuales son las películas, por supuesto; pero, además, anuncios publicitarios para televisión, documentales científicos, cortometrajes y largometrajes, dibujos animados o novelas de televisión, etc., independientemente de su contenido. Los titulares o dueños de tales creaciones son el productor, el director, el argumentista y el creador de la música compuesta especialmente para la obra (esto último quiere decir que si la música es una obra preexistente que fue autorizada por el titular de los derechos patrimoniales para que se incorporara en la obra audiovisual, entonces ese titular de la obra musical preexistente no sería «autor» de la obra audiovisual). Por disposición normativa, los derechos patrimoniales de las obras cinematográficas y análogas son ejercidos por el productor, mientras que los derechos morales son ejercidos por el director. Los derechos de las otras obras particulares que la obra cinematográfica implica, como podría ser el guion, son ejercidos por sus autores.

Un principio del DA señala que cada forma de explotación de la obra, por diferente medio o procedimiento, genera un nuevo derecho en favor del titular de los derechos patrimoniales. Así, si alguien cuenta con una licencia para comunicar un repertorio de obras musicales al público, eso no le da derecho a reproducir dichas obras, de manera que si quiere grabarlas, debe tener otra licencia para ello. Igualmente, si tiene licencia para comunicar un repertorio de obras musicales al público mediante un concierto, eso no le da derecho a transmitirlas por internet porque esta red es un medio distinto del concierto.

Existen los llamados derechos conexos (al derecho de autor). Estos son los derechos que tienen los productores de fonogramas o videogramas (como un cd o un dvd) sobre sus propios fonogramas o videogramas; los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus propias interpretaciones; y los organismos de radiodifusión (incluida la radio tradicional y la televisión abierta) sobre sus propios programas radiodifundidos. Básicamente, sus derechos son el de remuneración por la reproducción y comunicación pública de sus propios fonogramas, interpretaciones o programas.

La Ley de Derechos de Autor y su reglamento contemplan excepciones al DA, por las que determinadas utilizaciones no requieren autorización del titular o dueño de los derechos patrimoniales, aunque sí debe respetarse en todo momento el derecho moral, como sería la mención del nombre del autor. Algunas de esas excepciones son: (a) el derecho de cita; es decir, de transcribir pequeñas partes de lo escrito por otros -señalando claramente quién es el autor-, siempre que no se abuse de tales citas convirtiéndolas en una reproducción solapada de la obra; (b) la comunicación pública de obras musicales en el hogar y para efectos de ilustración en la educación, siempre que dicho uso no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos; (c) la utilización y reproducción de obras sin fines de lucro para efectos de ilustración en la enseñanza como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos; (d) la reproducción de partes de obras, sin fines de lucro, en tanto la reproducción de dichas partes no atente contra la explotación normal de la misma ni cause un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos; y (e) el uso de leyes y decretos para que todos los ciudadanos puedan conocer las normas que los rigen. Se excluyen de las excepciones académicas, los programas de cómputo.

En el párrafo anterior hay que aclarar que de acuerdo con los apartados (c) y (d), una obra puede utilizarse o reproducirse -por ejemplo fotocopiarse- para fines académicos, siempre que ese uso sea sin fines de lucro, no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos, de conformidad con el Convenio de Berna y la ley. En cuanto a esto último, debe decirse que se causa un perjuicio injustificado al autor cuando por un uso de la obra se dejan de vender ejemplares en el mercado, lo que resulta en un lucro cesante. Por otra parte, por ejemplo, si la venta de un libro genera a los titulares de los derechos $1.000/mes, pero la reproducción total o parcial que se hace de ese libro compite con la venta legítima reduciendo tales ingresos a $500/mes, entonces el uso amparado en esas excepciones sí atentaría contra la explotación normal de la obra.

Según el Reglamento General a la Ley de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, cuando se trata de obras creadas para una persona jurídica, incluyendo instituciones públicas, como parte del contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el trabajador que crea la obra, pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales han sido cedidos al empleador o al ente público, que tiene la facultad de divulgarla y de ejercer incluso los derechos morales.

Las ideas no se protegen, al menos por vía del DA. Esto quiere decir que si alguien se considera el creador de un modelo de negocios o de un procedimiento de pagos, no puede impedir que otro utilice esa idea general de modelo de negocios, o de procedimiento de pagos, y la exprese con sus propias palabras y diagramas porque está protegida la forma en que alguien manifiesta, mediante un texto, por ejemplo, ese modelo de negocios o ese procedimiento de pagos. Cualquiera puede explicar el funcionamiento de una lavadora de ropa; lo importante es que lo haga con sus propias palabras y esquemas; o sea, de manera original, ya que la idea general del funcionamiento no está protegida.

Todo sistema de protección de la propiedad privada permite que el dueño de un bien pueda disponer a su antojo de su propiedad. Si alguien es dueño de una casa, un vehículo o un televisor, tiene el derecho de gravarlo, venderlo, regalarlo o prestarlo. Igual sucede con los derechos patrimoniales derivados de las obras literarias y artísticas: podemos transmitir la propiedad de ellos -mediante cesión- o simplemente autorizar su uso y reservándonos la propiedad -mediante licencia-. Claro está, téngase siempre en cuenta que los derechos morales no se pueden nunca disponer, lo que significa que no se pueden transmitir, gravar, renunciar o licenciar.

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