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Nº
24611-J
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA,
En
uso de las facultades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política,
Considerando:
1º- Que la Ley Nº 6683 de
Derechos de Autor y Derechos Conexos
contiene los principios generales que
rigen la tutela a los creadores de las
obras del ingenio y de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y videogramas
y de los organismos de radiodifusión.
2º- Que esos preceptos generales
deben ser objeto de un desarrollo más
detallado por vía reglamentaria,
a los efectos de clarificar el espíritu
y propósitos de las normas legales
y el alcance de la protección
legislativa.
3º- Que la reglamentación
de la Ley permite ampliar el catálogo
de definiciones, a los efectos de aclarar
los conceptos y permitir una mejor interpretación
de las normas legales y reglamentarias.
4º- Que esa reglamentación
debe tomar en consideración el
desarrollo de las nuevas formas de expresión
creativas y de las modernas tecnologías
para la utilización de las obras
y demás bienes intelectuales
objeto de la tutela legal.
5º- Que esas novedosas formas creativas
o de utilización de las obras,
requieren de una regulación normativa
más amplia o de ciertas soluciones
específicas no contempladas en
la Ley.
6º- Que existen algunas lagunas
legislativas que requieren ser precisadas
a través del Reglamento, para
evitar, por la misma novedad y especialidad
de la materia regulada, interpretaciones
erróneas.
7º- Que dicha reglamentación
debe adaptar su contenido a los Convenios
Internacionales de los cuales forma
parte la República.
8º- Que el desarrollo reglamentario
debe armonizar los preceptos básicos
contenidos en la Ley con los principios
que hoy constituyen constantes universales,
a la luz de la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina comparadas,
sin desvirtuar por ello la letra ni
el espíritu de la Ley que se
reglamenta.
Que la administración colectiva
de los derechos de autor y derechos
conexos constituyen un instrumento indispensable
para la efectividad de los atributos
reconocidos por la Ley, de manera que
su reglamentación se hace postergable.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la Ley Nº 6683 de Derechos
de Autor y Derechos
Conexos
TITULO
I
Disposiciones generales y definiciones
ARTÍCULO
1º. - Las disposiciones
de la Ley y del presente Reglamento protegen,
por el solo hecho de la creación,
los derechos sobre todas las obras del
ingenio, de carácter original,
ya sean literarias o artísticas,
cualesquiera sea su género, forma
de expresión, mérito o destino.
Quedan también protegidos los bienes
intelectuales que son objeto de los derechos
conexos al derecho de autor, conforme
al Título II de Ley Nº 6683
y las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO
2. - Los derechos reconocidos
en la Ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual esté
incorporada la obra o la producción
intelectual protegidas, y no están
sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.
ARTÍCULO
3º. - A los efectos de la
Ley y este Reglamento, las expresiones
que siguen y sus respectivas formas derivadas
tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Es, salvo disposición
expresa en contrario de la Ley, la persona
física que realiza la creación
intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante:
Es la persona que represente, cante,
lea, recite, interprete o ejecute una
obra literaria o artística.
3. Base de datos: Es la compilación
de materia, hechos o datos que por la
selección y disposición
de los mismos, tenga elementos de originalidad.
4. Comunicación pública:
Es el acto mediante el cual la obra
se pone al alcance del público,
por cualquier medio o procedimiento
que no consista en la distribución
de ejemplares. Todo el proceso necesario
y conducente a que la obra se ponga
al alcance del público constituye
comunicación.
5. Copia o ejemplar: Es el soporte material
que contiene la obra, como resultado
de un acto de reproducción.
6. Derecho-habiente: Es la persona natural
o jurídica a quien se transmiten
derechos reconocidos en la Ley.
7. Distribución al público:
Es la puesta a disposición del
público del original o copias
de la obra mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra
forma.
8. Divulgación: Es hacer accesible
la obra al público por cualquier
medio o procedimiento.
9. Editor: Es la persona natural o jurídica
que mediante contrato con el autor o
su derecho-habiente, se obliga a asegurar
la publicación y difusión
de la obra por su propia cuenta.
10. - Emisión o Transmisión:
Es la comunicación de obras,
de sonidos, o de sonidos con imágenes
por medio de ondas radioeléctricas,
por cable, fibra óptica y otros
procedimientos similares; sea en directo
o bien diferidas. El concepto de emisión
comprende también el envío
de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite que
posteriormente las retransmite.
(Así reformado por el artículo
1º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
11. Fijación: Es la incorporación
de signos, sonidos e imágenes
sobre una base material que permita
su percepción, reproducción
o comunicación.
12. Fonograma: Es toda fijación
sonora de los sonidos de una representación
o ejecución o de otros sonidos.
Las grabaciones gramofónicas
y magnetofónicas son copias de
fonogramas.
13. Obra: Es toda creación intelectual
en el dominio artístico o literario,
en los términos de la Ley y este
Reglamento, susceptible de ser divulgada
o reproducida en cualquier forma o procedimiento.
14. Obra anónima: Es aquella
en que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo.
15. Obra audiovisual: Es toda creación
expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través
de aparatos de proyección o cualquier
otro medio de comunicación de
la imagen y del sonido, independientemente
de las características del soporte
material que la contiene.
16. Obra de arte aplicado: Es la creación
artística con funciones utilitarias
o incorporada a un artículo útil,
ya sea una obra de artesanía
o producida a escala industrial.
17. Obra individual: Es la creada por
un solo autor.
18. Obra inédita: Es la que no
ha sido divulgada, por ninguna forma,
con el consentimiento del autor o, en
su caso, de su derecho habiente.
19. Obra en colaboración: Es
la creada por dos o más autores,
actuando en común, y en la cual
la participación de cada uno
de ellos no pueda ser disociada, por
constituir la obra un todo indivisible.
20. Obra colectiva: Es la creada por
varios autores por iniciativa y bajo
la responsabilidad de una persona natural
o jurídica que la publica con
su propio nombre, y en la cual las contribuciones
de los autores participantes -por su
elevado número o por el carácter
indirecto de esas contribuciones, se
fusionan en la totalidad de la obra
de modo que hace imposible identificar
a los diversos autores ni atribuir,
a cualquiera de ellos, una determinada
participación.
21. Obra derivada: Es la basada en otra
ya existente, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra originaria y de
la respectiva autorización, y
siempre que se produzca como resultado
una creación distinta, con características
de originalidad, la cual puede radicar
en la adaptación, arreglo o transformación
de la obra preexistente, o en los elementos
creativos de su traducción a
un idioma distinto.
22. Obra originaria: Es la primigeniamente
creada.
23. Obra seudónima: Es aquella
en que el autor utiliza un seudónimo
que no lo identifica. No se considera
obra seudónima aquella en que
el nombre empleado no arroja dudas acerca
de la identidad civil del autor.
24. Organismo de radiodifusión:
Es la persona natural o jurídica
capaz de emitir señales sonoras,
visuales o ambas, susceptibles de percepción,
por parte de una pluralidad de sujetos
receptores.
(Así reformado por el artículo
1º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
25. Productor: Es la persona natural
o jurídica que tiene la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad
en la producción de la obra,
por ejemplo, en la cinematográfica
y demás obras audiovisuales,
o en los programas de cómputo.
26. Productor de fonogramas: Es la persona
natural o jurídica bajo cuya
iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos
de una ejecución u otros sonidos.
27. Programa de cómputo: Es un
conjunto de instrucciones expresadas
mediante palabras, códigos, planes
o en cualquier forma que, al ser incorporadas
en un dispositivo de lectura automatizada,
es capaz de hacer que un computador
-un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones-, ejecute
determinada tarea u obtenga determinado
resultado. El programa de cómputo
comprende también la documentación
técnica y los manuales de uso.
28. Publicación: Es la producción
de copias o ejemplares puestos a disposición
del público con el consentimiento
del titular del respectivo derecho.
29. Radiodifusión: Es la comunicación
pública de una obra por medio
de una emisión o transmisión
inalámbrica. La radiodifusión
incluye también la realizada
por un satélite desde la inyección
de una obra o producción hacia
un satélite, tanto en la etapa
ascendente como en la descendente de
la transmisión, hasta cuando
la obra se comunique al público,
poniéndose a su alcance, aunque
no necesariamente haya sido recibida
por él.
30. Registro: Es el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
31. Reproducción: Es la fijación
de la obra o de una producción
intelectual, por un medio que permita
su comunicación, así como
la obtención de copias de toda
o parte de ella.
32. Retransmisión: Es la emisión
simultánea o diferida de una
emisión de un organismo de radiodifusión.
33. Titularidad: Es la calidad de titular
de derechos de autor o de derechos conexos
reconocidos en la Ley y desarrollados
en el presente reglamento.
34. Titularidad originaria: Es la que
emana de la sola creación de
la obra o de la producción intelectual.
35. Titularidad derivada: Es la que
surge de circunstancias distintas de
la creación, sea por mandato
o presunción legal, sea por cesión
o enajenación mediante acto entre
vivos, o bien por transmisión
mortis causa.
36. Usos honrados: Son los que no interfieren
con la explotación normal de
la obra ni causan un perjuicio irrazonable
a los intereses legítimos del
autor.
37. Uso personal: Es la reproducción,
u otra forma de utilización expresamente
permitida por la Ley, de la obra o producción
intelectual de otra persona, en un sólo
ejemplar, exclusivamente para el propio
uso individual, y sin que haya ningún
ánimo de lucro, directo o indirecto,
en casos como la investigación
y el esparcimiento personal.
38. Videograma: Es la fijación
sonora y/o visual incorporada en soportes
materiales como videocasetes, discos
audiovisuales u otros soportes físicos.
(Originalmente se habían adicionado
dos incisos por el artículo 2º
del decreto ejecutivo No.26882 de 20
de abril de 1998, adición que
fue anulada posteriormente por Resolución
de la Sala Constitucional No. 1829-99
de las 16:09 horas del 10 de marzo de
1999)
TITULO
II
El objeto del derecho de autor
ARTÍCULO 4º.-
Los términos "obras literarias
y artísticas" comprenden todas
las producciones en el campo literario,
artístico y científico,
cualquiera sea el modo o forma de expresión,
tales como los libros, folletos, cartas
y otros escritos, incluidos los programas
de cómputo; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras consistentes en
palabras y expresadas oralmente; las obras
dramáticas y las dramático-musicales;
las coreográficas y pantomímicas;
las composiciones musicales, con o sin
letra; las cinematográficas, las
expresadas por procedimiento análogo
a la cinematografía y, en general,
todas las obras audiovisuales; las obras
de las bellas artes, incluidas las pinturas,
dibujos, esculturas, grabados y litografías;
las obras de arquitectura; las obras fotográficas
a las cuales se asimilan las expresadas
por procedimiento análogo a la
fotografía; las obras de arte aplicado;
las ilustraciones, mapas, planos, croquis,
bosquejos y obras relativas la geografía,
la topografía, la arquitectura
o a las ciencias; y, en fin, toda producción
literaria, artística o científica
susceptible de ser divulgada o publicada
por cualquier medio o procedimiento.
ARTÍCULO
5º. - Sin perjuicio de los
derechos sobre la obra originaria, son
también objeto de protección
las traducciones, adaptaciones, transformaciones
o arreglos de una creación preexistente
que tengan elementos de originalidad,
así como las antologías
o compilaciones de obras diversas y las
bases de datos, que por la selección
o disposición de las materias constituyan
creaciones personales.
TITULO
III
Disposiciones especiales para ciertas
obras
CAPITULO
I
Programas de Cómputo
ARTÍCULO
6º. - Se presume, salvo
prueba en contrario, que es productor
del programa de cómputo, la persona
natural o jurídica que publique
la obra bajo su responsabilidad o que
aparezca indicada como tal en la misma
de la manera acostumbrada.
ARTÍCULO
7º. - Salvo en los casos
en que se trate de una obra individual,
o que haya sido publicada con el nombre
de los autores, se presume, salvo prueba
en contrario, que el programa de cómputo
es una obra colectiva, cuya titularidad
corresponde, en los términos del
artículo 6º de la Ley, al
productor, quien además de los
derechos de orden patrimonial, tiene la
facultad de defender al derecho moral,
en la medida que ello sea necesario para
la explotación de la obra.
ARTÍCULO
8º. - Salvo cuando se trate
de una obra individual, o publicada bajo
el nombre de sus autores, el derecho sobre
el programa de cómputo se extingue,
en los términos del artículo
60 de la Ley, a los cincuenta años
de su primera publicación, contados,
de acuerdo al artículo 65, a partir
del 31 de diciembre del año en
que se dio inicio a dicha publicación.
ARTÍCULO
9º. - A menos que el contrato
de enajenación del soporte material
que contiene el programa de cómputo
o la licencia de uso expedida por el titular
del derecho, disponga otra cosa, es permitida
al adquirente o licenciatario, según
los casos, la reproducción de una
sola copia de la obra, exclusivamente
con fines de resguardo o seguridad, así
como la introducción del programa
en la memoria interna del equipo, a los
únicos efectos de su utilización
por el usuario.
ARTÍCULO
10. - No constituye modificación
de la obra, la adaptación de un
programa de cómputo realizada por
el propio usuario del ejemplar legítimo
y para su utilización exclusivamente
personal, salvo que se contemple otra
cosa en el contrato de enajenación
de dicho soporte material o en la licencia
de uso expedida por el titular del derecho
sobre la obra.
CAPITULO
II
Obras audiovisuales
ARTÍCULO
11. - Son aplicables a todas
las obras audiovisuales, definidas en
el numeral 15) del artículo 3º
del presente Reglamento, y conforme al
último párrafo del artículo
55 de la Ley, las disposiciones contenidas
en estas última relativas a las
obras cinematográficas y a aquellas
obtenidas por un procedimiento análogo
a la cinematografía.
ARTÍCULO
12. - Sin perjuicio del derecho
moral del director sobre las obras cinematográficas,
en los términos del artículo
56 de la Ley, cada coautor podrá
defender los derechos morales sobre su
respectiva contribución, y el productor
estará facultado igualmente para
ejercer esa defensa, en protección
de los autores y de la obra, en la medida
en que ello sea necesario para la explotación
de la misma.
ARTÍCULO
13. - Conforme a lo previsto
en el artículo 55 de la Ley, el
productor de la obra audiovisual tiene
la titularidad sobre todas las modalidades
de utilización que conforman el
derecho patrimonial, salvo excepción
legal o disposición en contrario
prevista expresamente en el contrato que
haya celebrado el productor con los coautores
de la obra.
TITULO
IV
Los sujetos del derecho de autor
ARTÍCULO
14. - Salvo disposición
legal expresa en contrario, es autor la
persona física que realiza la creación
intelectual, quien tiene la titularidad
originaria de los derechos morales y patrimoniales
sobre la obra, conforme a la Ley y al
presente Reglamento.
ARTÍCULO
15. - La titularidad de los derechos
por persona distinta del autor tiene un
carácter derivado, y se limita
a los derechos atribuidos por la Ley o
este Reglamento, o a los
transferidos mediante un acto legítimo
de enajenación o cesión,
o por transmisión mortis causa.
ARTÍCULO
16. - En las obras creadas para
una persona natural o jurídica,
en cumplimiento de un contrato de trabajo
o en ejercicio de una función pública,
el titular originario de los derechos
morales y patrimoniales es el autor, pero
se presume, salvo pacto en contrario,
que el derecho patrimonial o de utilización
ha sido cedido al empleador o al ente
de Derecho Público, según
los casos, en la medida necesaria para
sus actividades habituales en la época
de la creación de la obra, lo que
implica, igualmente, la autorización
para divulgarla y para defender los derechos
morales en cuanto sea necesario para la
explotación de la misma.
TITULO
V
El contenido de los derechos de autor
CAPITULO
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
17. - Los derechos morales y
patrimoniales reconocidos por la Ley,
son independientes de la propiedad del
soporte material que contiene la obra,
de manera que la enajenación de
dicho soporte no implica ninguna transmisión
o cesión de derechos en favor del
adquirente, salvo disposición expresa
de la Ley.
ARTÍCULO
18. - El autor o, en su caso,
el titular de los derechos sobre la creación,
puede exigir al propietario del ejemplar
único o raro de la obra, el acceso
al mismo, en la forma que mejor convenga
a los intereses de ambos, y con el objeto
de ejercer sus derechos morales y patrimoniales
reconocidos en la Ley o este Reglamento.
CAPITULO II
El Derecho Moral
ARTÍCULO
19. - El derecho moral es personalísimo,
inalienable, irrenunciable y perpetuo,
en los términos dispuestos por
la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO
20. - De acuerdo al literal a)
del artículo 14 de la Ley, corresponde
exclusivamente al autor, salvo excepción
expresa, la facultad de resolver sobre
la divulgación total o parcial
de la obra y, en su caso, acerca del modo
de hacer dicha divulgación, pudiendo
aplazar, por testamento, su difusión
durante un lapso hasta de cincuenta años
posteriores a su muerte. Nadie puede dar
a conocer sin el consentimiento de su
autor el contenido esencial de la obra,
antes de que aquel lo haya hecho o la
misma se haya divulgado con su autorización.
ARTÍCULO
21. - Conforme al literal b)
del artículo 14 de la Ley, el autor
tiene el derecho a ser reconocido como
tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes, y de resolver
si la divulgación ha de hacerse
con su nombre bajo seudónimo o
signo, en forma anónima.
ARTÍCULO
22. - A tenor de lo previsto
en los literales c) y d) del artículo
14 de la Ley, el autor tiene, incluso
frente al adquiriente del objetivo material
que contiene la obra, el derecho de prohibir
toda deformación, modificación
o alteración de la misma, que pueda
poner en peligro el decoro de la obra
o su reputación como autor.
ARTÍCULO
23. - En los términos
previstos en el artículo primero
y en el literal ch) del artículo
14 de la Ley, en concordancia con el numeral
21 del artículo tercero y el artículo
quinto del presente Reglamento, el autor
tiene el derecho exclusivo de hacer o
autorizar cualquier transformación
de su obra.
ARTÍCULO
24. - En ejercicio del derecho
a que se refiere el literal e) del artículo
14 de la Ley, el autor, aún después
de la divulgación de la obra, tiene
frente al cesionario de sus derechos o
ante quien haya autorizado para utilizar
la obra, el derecho de revocar la cesión,
enajenación o autorización
de uso, según los casos, y exigir
el retiro de la obra del comercio, pero
no puede ejercer ese derecho sin indemnizarle
al tercero los daños y perjuicios
que con ello le cause.
El derecho consagrado en este artículo
se extingue a la muerte del autor.
ARTÍCULO
25. - Las obras de dominio público
podrán ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la paternidad del
autor y la integridad de la obra, en los
términos previstos en los literales
b), c) y d) del artículo 14 y del
artículo 15 de la Ley, en concordancia
con los artículos 22 y 23 de este
Reglamento.
CAPITULO
III
El Derecho Patrimonial
ARTÍCULO
26. - Por aplicación del
artículo 16 de la Ley, el autor
goza del derecho exclusivo de explotar
su obra en la forma que le plazca y de
sacar de ella beneficio, salvo en los
casos de excepción previstos expresamente
por la misma Ley o, cuando corresponda,
en el presente Reglamento.
ARTÍCULO
27. - La enumeración de
las formas de uso comprendidas en el derecho
patrimonial es meramente enunciativa,
y cada una de ellas, así como sus
respectivas modalidades, son independientes
entre sí.
ARTÍCULO
28. - El derecho patrimonial
comprende, especialmente, la modificación,
la comunicación pública,
la reproducción, la distribución
y el derecho de persecución ( "droit
de suite"), así como cualquier
otra forma de utilización, proceso
o sistema, conocido o por conocerse.
ARTÍCULO
29. - Conforme al derecho de
modificación, el autor tiene la
facultad exclusiva de autorizar o no las
traducciones, adaptaciones, arreglos u
otras transformaciones de su obra.
ARTÍCULO
30. - Son actos de comunicación
pública de la obra, particularmente
los siguientes:
1) Las representaciones escénicas,
recitaciones, disertaciones y ejecuciones
o interpretaciones públicas de
las obras dramáticas, dramático
musicales, literarias o musicales, mediante
cualquier forma o procedimiento.
2) La proyección o exhibición
pública de las obras cinematográficas
y, en general, de todas las obras audiovisuales.
3) La emisión de cualesquiera
obras por radiodifusión o por
cualquier medio que sirva para la difusión
inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes.
4) La transmisión de cualesquiera
obras al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
5) La retransmisión, por cualquiera
de los medios citados en los numerales
anteriores y por entidad distinta de
la de origen, de la obra radiodifundida
o televisada.
6) La captación, en lugar accesible
al público mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra
radiodifundida por radio o televisión.
7) La presentación y exposición
públicas de obras de arte o sus
reproducciones.
8) El acceso público a bases
de datos por medio de telecomunicación,
cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas.
9) En fin, la difusión o comunicación,
por cualquier procedimiento que sea,
conocido o por conocerse, de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes.
ARTÍCULO
31. - La reproducción
comprende todo acto dirigido a la fijación
material de la obra por cualquier forma,
o la obtención de copias de toda
o parte de ella, entre otros modos, por
imprenta, dibujo, grabado, fotografía,
modelado o cualquier procedimiento de
las artes gráficas y plásticas,
así como la duplicación
o el registro mecánico, electrónico,
fonográfico o audiovisual.
ARTÍCULO
32. - La distribución
comprende el derecho del autor de autorizar
o no la puesta a disposición del
público de los ejemplares de su
obra, por medio de la venta u otra forma
de transmisión de la propiedad,
alquiler o cualquier otra modalidad de
uso a título oneroso.
Cuando el autor u otro titular del respectivo
derecho sobre la obra autorice la comercialización
de los ejemplares mediante venta, conservará
siempre los derechos de modificación,
comunicación pública y reproducción
de la obra, así como el arrendamiento
de los ejemplares y, en su caso, el derecho
de persecución ("droit de
suite").
ARTÍCULO
33. - El derecho de persecución
("droit de suite"), se regirá
conforme a lo dispuesto en el artículo
151 de la Ley 6683.
ARTÍCULO
34. - Siempre que la Ley o, en
su caso, el Reglamento, no dispusieren
otra cosa en forma expresa, es ilícita
toda forma de utilización total
o parcial de una obra, sin el consentimiento
del autor o, cuando corresponda, de su
derecho habientes.
TITULO
VI
Excepciones a la protección
ARTÍCULO
35. - Por el carácter
exclusivo de los derechos reconocidos
al autor y demás titulares de derechos
intelectuales, todas las excepciones contempladas
en el Ley a esos derechos serán
objeto de interpretación restrictiva
y en respeto de los usos honrados.
TITULO
VII
Enajenación, Licencias de Uso y
Sucesión
ARTÍCULO
36. - El derecho patrimonial
reconocido al autor y a los titulares
de derechos conexos puede transferirse
en virtud de un mandato o presunción
legal, mediante cesión o enajenación
entre vivos o por transmisión mortis
causa, por cualquiera de los medios admitidos
de Derecho y conforme a las disposiciones
específicas contenidas en la Ley
6683 y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO
37. - Toda cesión entre
vivos se presume realizada a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
El derecho cedido revertirá al
cedente al extinguirse el derecho del
cesionario.
ARTÍCULO
38. - Por aplicación del
principio contenido en el primer párrafo
del artículo 16 de la Ley, la enajenación
o cesión del derecho patrimonial
se limita al derecho o derechos cedidos,
a las modalidades de utilización
expresamente previstas en el contrato
y al tiempo o ámbito territorial
pactados contractualmente.
ARTÍCULO
39. - Salvo disposición
expresa en contrario, la cesión
no confiere al cesionario ningún
derecho de exclusiva.
ARTÍCULO
40. - Es nula cualquier estipulación
contractual por la cual el autor se comprometa
a no crear obra alguna en el futuro.
ARTÍCULO
41. - La cesión otorgada
a título oneroso le confiere al
cedente una participación proporcional
en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra,
en la cuantía convenida en el contrato,
o en la fijada por la entidad de gestión
colectiva de acuerdo a las disposiciones
del presente Reglamento.
ARTÍCULO
42. - No obstante lo previsto
en el artículo precedente, puede
estipularse en beneficio del titular del
derecho transmitido una remuneración
fija o a tanto alzado, en los casos siguientes:
1) Cuando no pueda ser determinada prácticamente
la base del cálculo de la remuneración
proporcional.
2) Si faltan los medios para fiscalizar
la aplicación de dicha participación
proporcional.
3) Si los gastos de las operaciones
de cálculo y de fiscalización,
no guardan una proporción razonable
con la suma a la cual alcanzaría
la remuneración del cedente.
4) Cuando la utilización de la
obra tenga un carácter accesorio
en relación con el objeto explotado,
o si la obra o producción intelectual,
utilizada con otras, no constituye un
elemento esencial de la creación
en la cual se integre.
5) En el caso de publicaciones de libros,
cuando se trate de obras científicas,
de diccionarios, antologías o
enciclopedias, de prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones, de
ilustraciones de una obra, de ediciones
populares a precios reducidos, o de
traducciones siempre que lo pidiere
el traductor.
ARTÍCULO
43. - El titular de derechos
de autor o conexos, o la entidad de gestión
colectiva que lo represente, podrá
sustituir la enajenación total
o parcial del derecho patrimonial, por
una simple concesión a terceros
de una licencia o autorización
de uso de la obra o producción
intelectual, no exclusiva e intransferible,
la cual constará por escrito, y
que se regirá por las estipulaciones
del contrato respectivo y por las atinentes
a las enajenaciones o cesiones de derechos,
en cuanto sea pertinente.
ARTÍCULO
44. - La transmisión de
los derechos de autor y derechos conexos
por causa de muerte, se regirá
por lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley 6683 y demás disposiciones
aplicables sobre derecho sucesorio.
TITULO
VIII
Derechos Conexos
ARTÍCULO
45. - La protección reconocida
a los derechos conexos al derecho de autor,
no afecta en modo alguno la tutela a los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones
atinentes a tales derechos afines o conexos
podrá interpretarse en menoscabo
de la protección de los creadores,
y en caso de conflicto se estará
siempre a lo que más favorezca
al autor.
ARTÍCULO
46. - Los titulares de los derechos
conexos reconocidos por la Ley, podrán
invocar todas las disposiciones relativas
a los autores y sus obras, en cuanto estén
conformes con la naturaleza de sus respectivos
derechos y de acuerdo a la regla interpretativa
contenida en el artículo precedente.
ARTÍCULO
47. - Los organismos de radiodifusión
en el ejercicio de su derecho podrán
autorizar o prohibir sus emisiones, respecto
de:
a) La transmisión;
b) La retransmisión;
c) La distribución simultánea
o diferida, por cable o cualquier otro
sistema;
d) La fijación sobre un soporte
material;
e) La reproducción de las fijaciones
, y;
f) La comunicación pública
por cualquier medio y forma con fines
directos de lucro.
(Así reformado el numeral y modificada
su ubicación bajo el Título
VIII por el artículo 3º
del decreto ejecutivo No.26882 de 20
de abril de 1998)
TITULO
IX
La Gestión Colectiva
ARTÍCULO
48. - Las Sociedades de Gestión
Colectiva son personas jurídicas
privadas, que no tienen por único
y exclusivo objeto el lucro o la ganancia,
sino proteger los derechos patrimoniales
de los titulares de derechos de autor
y de los derechos conexos, tanto nacionales
como extranjeros, reconocidos por la Ley
y por los convenios internacionales que
ha ratificado el país; así
como para recaudar en nombre de ellos,
y entregarles las remuneraciones económicas
derivadas de la utilización de
sus obras y producciones intelectuales,
confiadas a su administración por
sus asociados o representados, o por los
afiliados a entidades extranjeras de la
misma naturaleza.
De las tarifas que cobren las Sociedades
de Gestión Colectiva, sólo
podrán reservarse un porcentaje
para cubrir sus gastos administrativos
necesarios para la protección de
los derechos representados. No podrá
distribuirse entre los socios suma alguna
de ese porcentaje.
(Así reformado por el artículo
4º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998 y modificado posteriormente
su texto por Resolución de la Sala
Constitucional No. 1829-99 de las 16:09
horas del 10 de marzo de 1999)
ARTÍCULO
49. - Las Sociedades de Gestión
Colectiva están legitimadas en
los términos que resulten de la
Ley y el presente Reglamento, de sus propios
estatutos y de los contratos que celebren
con personas o entidades extranjeras,
para ejercer los derechos confiados a
su administración y hacerlos valer
en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Para tales efectos:
1. - Otorgarán las Licencias
de Uso de los derechos gestionados;
2. - Establecerán las tarifas
generales que determinen la remuneración
para los autores, exigida por la utilización
de su repertorio.
No obstante, quedan siempre a salvo
las utilizaciones singulares de una
o varias obras de cualquier clase autorizadas
por el titular del derecho
(Así reformado por el artículo
4º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
ARTÍCULO
50. - Las Sociedades de Gestión
Colectiva quedan facultadas para recaudar
y distribuir las remuneraciones correspondientes
a la utilización de las obras o
de las producciones objeto de los derechos
conexos que les hayan confiado, los autores
o sus representantes en los términos
del presente Reglamento y de sus estatutos,
a cuyos efectos estarán obligadas
a:
1) A contratar con toda persona o empresa
que lo solicite, sin discriminación
alguna, la concesión de licencias
no exclusivas de uso de los derechos
gestionados, en condiciones razonables
y bajo remuneración.
2) Demostrar ante las autoridades nacionales
y ante los usuarios de las obras y producciones
intelectuales confiadas a su administración,
la documentación que las legitima
como representantes de los titulares
de derechos de autor y los derechos
conexos.
3) Suministrar a sus afiliados y representados,
al menos una vez cada seis meses, información
completa y detallada sobre el ejercicio
de sus derechos.
4) Presentar un informe anual desglosado
a sus asociados y representados, sobre
las cantidades que cada uno de sus representantes
hayan percibido, con copia de las liquidaciones,
las cantidades remitidas al extranjero
y las que se encuentran en su poder
pendiente de ser entregadas a sus representados
nacionales y extranjeros. Si es del
caso deberá explicar el motivo
por el cual está pendiente la
distribución. La misma información
debe ser enviada a las organizaciones
extranjeras con las que mantenga contratos
de representación para el territorio
nacional.
5) Contratar una vez al año un
auditor externo que revisará
la documentación contable. El
resultado de la auditoria será
notificado a sus socios y a sus representados
y al Registro Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos.
(Así reformado por el artículo
4º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
ARTÍCULO
51. - Sin perjuicio de las acciones
judiciales que las partes pueden ejercer
ante la jurisdicción competente,
sin un usuario, una organización
de usuarios o un organismo de radiodifusión
considera que es abusiva la tarifa establecida
por una Sociedad de Gestión Colectiva
para la comunicación pública
de obras, interpretaciones o producciones
musicales preexistentes, podrán
recurrir al arbitraje del Tribunal Arbitral
del Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, constituido en el
artículo 56 del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo
4º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
ARTÍCULO
52. - El reparto de las remuneraciones
recaudadas se efectuará equitativamente
entre los titulares de derechos administrados,
con arreglo a un sistema predeterminado
y aprobado conforme lo dispongan los estatutos,
donde se excluya la arbitrariedad y se
aplique el principio de la distribución
en forma proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o
producciones, según los casos.
ARTÍCULO
53. - Aparte de los requisitos
exigidos por la Ley, los estatutos de
las Sociedades de Gestión Colectiva
incluirán los siguientes requisitos:
(TEXTO MODIFICADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 1829-99
de las 16:09 horas del 10 de marzo de
1999)
1) Las clases de titulares de derechos
comprendidos en la gestión y
la participación de cada categoría
de titulares en la integración
y la conducción de la entidad;
2) Las condiciones para la adquisición
y pérdida de la calidad de afiliado
o representado, así como de sus
respectivos deberes y derechos;
3) El destino de patrimonio en caso
de disolución;
4) El régimen de control de la
fiscalización económica-financiera;
5) La fecha de presentación del
balance contable y la memoria anual
de actividades a los socios y a los
representados;
6) Los procedimientos de verificación
de dichos documentos;
7) Las reglas para la aprobación
de las normas de recaudación
y distribución de los derechos
representados.
(Así reformado por el artículo
4º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
TITULO
X
El Registro Nacional de Derechos de Autor
y Conexos
ARTÍCULO
54. - La protección prevista
en la Ley se reconoce por el simple hecho
de la creación de la obra o de
la producción intelectual, de manera
que la inscripción de las obras
y demás bienes protegidos, así
como de los actos que transfieren derechos
u otros contratos sobre derechos intelectuales
tutelados por la Ley Nº 6683, es
meramente declarativa y no constitutiva
de derechos.
(Reformado originalmente por el artículo
5º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998, el cual fue anulado
posteriormente por Resolución de
la Sala Constitucional No. 1829-99 de
las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
ARTÍCULO
55. - El Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos tendrá
las siguientes atribuciones:
1. - Fomentar la difusión y el
conocimiento sobre los derechos de autor
y de los derechos conexos y servir de
órgano de información
y cooperación con los organismos
nacionales e internacionales.
2. - Orientar y vigilar la utilización
lícita de las obras protegidas.
3. - Llevar el actual Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
en los términos previstos por
la Ley y el presente Reglamento.
4. - Supervisar a las personas naturales
o jurídicas que utilicen las
obras, interpretaciones, ejecuciones
y producciones protegidas.
5. - Autorizar y revocar la autorización
del funcionamiento de las Sociedades
de Gestión Colectiva, conforme
lo disponen la Ley y este Reglamento.
6. - Actuar como árbitro y mediador
cuando así lo soliciten las partes,
en los conflictos que se presenten con
motivo del goce o ejercicio de los derechos
reconocidos por la ley.
7. - Aplicar las sanciones previstas
por la legislación.
8. - Las demás que señalen
la Ley y este Reglamento.
(Así reformado por el artículo
6º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
ARTÍCULO
56. - En caso de que surja controversia
sobre los Derechos protegidos por la Ley
y el presente Reglamento, las partes podrán
someterse a un Procedimiento Arbitral
ante el Tribunal Arbitral que estará
constituido por tres jueces, uno que será
el asesor jurídico de la Unidad
Técnica de Apoyo de la Comisión
Nacional del Consumidor, designado por
dicha Unidad Técnica; un representante
nombrado por las partes de la lista que
proporcione el Registro Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos y en caso
de que no haya acuerdo, el Registro lo
designará; y por el Director del
Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, o un representante
que él nombre, quién lo
presidirá y convocará. Sus
laudos se dictarán por escrito,
y deberán estar claramente fundamentados.
El laudo será dictado en un plazo
máximo de 60 días a partir
del día siguiente en que queden
listos los autos. El Tribunal Arbitral
celebrará una audiencia oral para
que las partes expongan sus argumentos.
Contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral
no procede recurso alguno.
Los gastos que se originen con motivo
del procedimiento arbitral estarán
a cargo de las partes.
(Así adicionado por el artículo
1º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998. El antiguo artículo
56 pasó a ser el 60)
ARTÍCULO
57. - (Adicionado originalmente
por el artículo 7º del decreto
ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998
y posteriormente ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 1829-99
de las 16:09 horas del 10 de marzo de
1999.)
ARTÍCULO
58. - Desde el momento de su
creación toda obra o producción
intelectual está protegida por
la Ley, de manera que la inscripción
de las obras y demás bienes protegidos
es meramente declarativa y no constitutiva
de esos derechos.
(Así adicionado por el artículo
1º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
ARTÍCULO
59. - Contra las decisiones del
Registro Nacional de Derechos de Autor
y Conexos, cabrá el recurso administrativo
ordinario de revocatoria y además
serán apelables ante la Sección
Tercera del Tribunal Superior del Tribunal
Superior Contencioso Administrativo. En
cada instancia el interesado podrá
apelar dentro de los cinco días
hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación.
El Registro de Derechos de Autor y Conexos
dispondrá de un mes para resolver
a partir del conocimiento de los recursos;
la resolución de Tribunal Superior
Contencioso Administrativo tendrá
por agotada la vía administrativa.
(Así adicionado por el artículo
1º del decreto ejecutivo No.26882
de 20 de abril de 1998)
TITULO
XI
Vigencia
ARTÍCULO
60. - Este Reglamento rige a
partir de la fecha de su publicación.
(Así modificada su numeración
por el artículo 7 del decreto ejecutivo
No.26882 de 20 de abril de 1998, el cual,
al insertar los artículos 56 a
59, trasladó el antiguo 56 al 60)
- * -
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.26882 DE 20
DE ABRIL DE 1998
Transitorio Primero.- (ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 1829-99
de las 16:09 horas del 10 de marzo de
1999)
Transitorio
Segundo.- El Ministerio de Justicia y
Gracia podrá promulgar el texto
codificado de este Reglamento.
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