LEY
N° 6683 de 14 de octubre de 1982
TITULO
I
Derechos de autor
CAPITULO
I
Obras protegidas y definiciones
ARTICULO
1º.- Las producciones intelectuales
originales confieren a sus autores los
derechos referidos en esta ley. La protección
del derecho de autor abarcará las
expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,
métodos de operación ni
los conceptos matemáticos en sí.
Los autores son los titulares de los derechos
patrimoniales y morales sobre sus obras
literarias o artísticas.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
Por "obras literarias y artísticas"
deben entenderse todas las producciones
en los campos literario y artístico,
cualquiera sea la forma de expresión,
tales como: libros, folletos, cartas y
otros escritos; además, los programas
de cómputo dentro de los cuales
se incluyen sus versiones sucesivas y
los programas derivados; también
las conferencias, las alocuciones, los
sermones y otras obras de similar naturaleza,
así como las obras dramático
musicales, las coreográficas, las
pantomimas; las composiciones musicales,
con o sin ella y las obras cinematográficas,
a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la
cinematografía, las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado
y litografía, las obras fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las de artes aplicadas;
tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas
a la geografía, la topografía,
la arquitectura o las ciencias y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones
y otras transformaciones de obras originarias
que, sin pertenecer al dominio público,
hayan sido autorizadas por sus autores.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de
1994 y corregido por Fe de Erratas de
24 de mayo de 1994)
ARTICULO
2º.- La presente ley protege
las obras de autores costarricenses, domiciliados
o no en el territorio nacional, y las
de autores extranjeros domiciliados en
el país.
ARTICULO
3º. - Las obras de autores
extranjeros, domiciliados en el exterior,
gozarán en Costa Rica de la protección
que les acuerden las convenciones internacionales
a que el país se adhiera. Para
este efecto, los apátridas serán
equiparados a nacionales del país
de residencia.
ARTICULO
4º. - Para los efectos de
esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por
un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida
por dos o más autores, actuando
en común, y en la cual la participación
de cada uno de ellos no pueda ser disociada,
por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: Aquella en la
cual no se menciona el nombre del autor,
por determinación de éste.
ch) Obra seudónima: Aquella en
que el autor se presenta bajo un seudónimo
que no lo identifica.
d) Obra inédita: Aquella que
no haya sido comunicada al público,
bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que
no haya sido publicada durante la vida
de su autor.
f) Obra originaria: la creación
primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte
de la adaptación de una obra
originaria, siempre que sea una creación
distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada
por un gran número de colaboradores,
y de la que es imposible atribuir, a
cualquiera de ellos, una determinada
participación. Es una obra producida
por iniciativa de persona física
o jurídica, que la publica bajo
su nombre.
i) Editor: Persona física o jurídica
que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta:
aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico:
empresa o persona que asume la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad
de la realización de la obra
cinematográfica.
l) Reproducción: Copia de obra
literaria o artística o de una
fijación visual o sonora, en
forma parcial o total, en cualquier
forma tangible, incluso cualquier almacenamiento
permanente o temporal por medios electrónicos,
aunque se trate de la realización
bidimensional de una obra tridimensional
o viceversa.
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
ll) Publicación: Es el hecho
de poner copias de una obra o de una
fijación visual o sonora a disposición
del público.
m) Registro: Registro Nacional de derechos
de autor y conexos.
n) Programa de cómputo: conjunto
de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos,
diseño o en cualquier otra forma
que, al ser incorporados en un dispositivo
de lectura automatizada, es capaz de
hacer que una computadora -un aparato
electrónico o similar capaz de
elaborar informaciones- ejecute determinada
tarea u obtenga determinado resultado.
También forman parte del programa
su documentación técnica
y sus manuales de uso.
ñ) Distribución: consiste
en poner a disposición del público
por venta, alquiler, importación,
préstamo o por cualquier otra
forma similar, el original o las copias
de la obra o fonograma.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3
de mayo de
1994)
ARTICULO
5º.- En el caso de obra
anónima o seudónima, el
editor ejercerá todos los derechos
y quedará sujeto a todas las obligaciones
del autor. Cuando éste decida revelar
su identidad, recuperará automáticamente
el ejercicio de sus derechos. Los actos
lícitamente practicados por el
editor continuarán siendo válidos
y produciendo efectos con posterioridad
a la revelación del autor; asimismo,
el editor responderá de los actos
ilícitos que hubiera cometido.
ARTICULO
6º.- El titular de los derechos
de autor de obras colectivas, como diccionarios
o enciclopedias, es la persona física
o jurídica quien las ordena.
ARTICULO
7º. - Toda persona puede
utilizar, libremente, en cualquier forma
y por cualquier proceso, las obras intelectuales
pertenecientes al dominio público;
pero si fueren de autor conocido, no podrá
suprimirse su nombre en las publicaciones
o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones,
sin una conveniente distinción
entre el texto original y las modificaciones
o adiciones editoriales.
ARTICULO
8º. - Quien adapte, traduzca,
modifique, refunda, compendie, parodie
o extracte, de cualquier manera, la sustancia
de una obra de dominio público,
es el titular exclusivo de su propio trabajo;
pero no podrá oponerse a que otros
hagan lo mismo con esa obra de dominio
público. Si esos actos se realizan
con obras o producciones que estén
en el dominio privado, será necesaria
la autorización del titular del
derecho. Las bases de datos están
protegidas como compilaciones.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de 1994)
ARTICULO
9º. - Los derechos de autor,
relativos a la colección de coplas
y cantos populares, corresponden al colector,
cuando sea producto y resultado de sus
investigaciones y obedezca a un plan literario
especial.
ARTICULO
10. - Las cartas son de propiedad
del destinatario quien no podrá
divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente
al autor de la correspondencia o, después
de su muerte, al cónyuge o sus
herederos consanguíneos, por todo
el plazo de protección. No obstante,
el destinatario podrá utilizarlas,
sin autorización del autor, como
pruebas en asuntos judiciales o administrativos.
ARTICULO
11. - Las obras literarias o
artísticas, publicadas en revistas
o periódicos, no pueden ser reproducidas
sin la autorización del autor.
ARTICULO
12. - La protección de
la obra abarca su título, si fuere
original y no confundiere con otra del
mismo género, publicada anteriormente
por otro autor. Los títulos genéricos
y los nombres propios no tienen protección.
CAPITULO
II
Derecho moral
ARTICULO
13. - Independientemente de sus
derechos patrimoniales, incluso después
de su cesión, el autor conservará
sobre la obra un derecho personalísimo,
inalienable e irrenunciable y perpetuo,
denominado derecho moral.
ARTICULO
14. - El derecho moral comprende
las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inédita pudiendo
aplazar, por testamento, su publicación
y reproducción durante un lapso
hasta de cincuenta años posteriores
a su muerte.
b) Exigir la mención de su nombre
o seudónimo, como autor de la
obra, en todas las reproducciones y
utilizaciones de ella.
c) Impedir toda reproducción
o comunicación al público
de su obra, si se ha deformado, mutilado
o alterado de cualquier manera.
ch) Introducir modificaciones sucesivas
a su obra.
d) Defender su honor y reputación
como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la circulación
e impedir su comercio al público,
previa indemnización a los perjudicados
con su acción.
ARTICULO
15. - Al fallecimiento del autor,
a falta de disposición testamentaria
específica, el ejercicio del derecho
moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge,
descendientes y ascendientes, en ese orden,
por todo el plazo de protección
de la obra, con excepción de los
casos referidos en los incisos d) y e)
del artículo anterior. Corresponderá
al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
la defensa de esos derechos cuando, a
falta de herederos, la obra pase a dominio
público.
CAPITULO III
Derecho Patrimonial
ARTICULO
16. -Al autor de la obra literaria
o artística le corresponde el derecho
exclusivo de utilizarla. Los contratos
sobre derechos de autor se interpretarán
siempre restrictivamente y al adquirente
no se le reconocerán derechos más
amplios que los expresamente citados,
salvo cuando resulten necesariamente de
la naturaleza de sus términos.
Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a)
La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier
idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión
en fonogramas, videogramas, películas
cinematográficas y otras obras
audiovisuales.
e) La comunicación al público,
directa o indirectamente, por cualquier
proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación
o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora
o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía
o los aparatos electrónicos
semejantes.
f) La disposición de sus obras
al público, de tal forma que
los miembros del público puedan
acceder a ellas desde el momento y
lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública
o la radiodifusión de sus obras
en cualquier modalidad, incluyendo
la transmisión o retransmisión
por cable, fibra óptica, microonda,
vía satélite o cualquier
otra modalidad.
i) La importación al territorio
nacional de copias de la obra, hechas
sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización,
proceso o sistema conocido o por conocerse.
2. - Los derechos conferidos por los
incisos g) e i) del presente artículo
no serán oponibles contra la
venta o importación de originales
o copias de una obra puestas legítimamente
en el comercio, en cualquier país,
por el titular de la obra protegida
u otra persona que tenga el consentimiento
de este, con la condición de
que dichas obras no hayan sido alteradas
ni modificadas."
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
17. - Corresponde exclusivamente
al titular de los derechos patrimoniales
sobre la obra, determinar la retribución
económica que deban pagar sus usuarios.
(Así reformado por la ley Nº
6935 de 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO
18. - Los derechos patrimoniales
del coautor de una obra en colaboración,
que fallezca sin heredero, acrecerá
a la parte de los demás coautores.
ARTICULO
19. - Las diversas formas de
utilización son independientes
entre ellas, por lo que la autorización
para fijar la obra o producción
no induce la autorización para
ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
ARTICULO
20. - DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2 de
la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
CAPITULO IV
Contrato de edición
ARTICULO
21. - Por medio del contrato
de edición, el autor de una obra
literaria o artística, o sus derechohabientes,
concede -en condiciones determinadas-
a una persona llamada editor, el derecho
de reproducirla, difundirla y venderla.
El editor editará, por su cuenta
y riesgo, la obra y deberá entregar
al autor la remuneración convenida,
previamente, por ambas partes.
ARTICULO
22. - El contrato de edición
podrá efectuarse por un número
determinado de ediciones o por un plazo
máximo de cinco años. Si
el contrato se establece por más
de una edición, se entenderá
vencido el plazo al pasar cinco años,
aun si el número acordado de ediciones
no se ha agotado. Si el contrato no establece
plazo ni número de ediciones, se
entenderá que cubre una sola edición.
Si agotada una edición no se reedita
la obra en el plazo de dieciocho meses,
el autor podrá solicitar la rescisión
del contrato.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000).
ARTICULO
23. - Se considera que una edición
está agotada, cuando el editor
no pueda satisfacer las solicitudes de
entrega comercial de ejemplares que se
le hagan, o cuando el número de
ejemplares en plaza no exceda de cien.
(Así reformado por la ley Nº
6935 de 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO
24. - En el caso de un contrato
por tiempo determinado, los derechos del
editor expiran al agotarse la última
edición hecha dentro del plazo,
y si fuere por un número determinado
de ediciones, al agotarse la última.
ARTICULO
25. - El autor debe garantizar
al editor el ejercicio pacífico
y, salvo convención en contrario,
exclusivo del derecho concedido. Tanto
el autor como el editor están obligados
a hacer respetar y defender ese derecho,
separada o conjuntamente.
ARTICULO
26. - El editor no puede ceder
a terceros, a título gratuito u
oneroso o como aporte en sociedad, el
contrato de edición, separadamente
del establecimiento comercial, sin haber
obtenido la autorización previa
del autor. Esta autorización no
será necesaria, si esa trasmisión
se hiciere por disolución o división,
en caso de copropiedad, a uno de los coasociados
o copropietarios.
ARTICULO
27. - El autor debe entregar
al editor, en el plazo establecido en
el contrato, la obra que se va a editar,
en forma tal que permita su reproducción
normal. El editor no podrá, sin
la autorización escrita del autor,
efectuar modificaciones, abreviaturas
o adiciones a la obra. El autor tendrá
derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes,
antes de que la obra entre en prensa;
sin embargo, cuando las correcciones o
mejoras hagan más onerosas la impresión,
está obligado a resarcir al editor
los gastos correspondientes.
ARTICULO
28. - El editor incluirá
el nombre o seudónimo o identificación
del autor, en cada uno de los ejemplares
y publicará, la obra en el plazo
establecido en el contrato. En caso de
que ese plazo no se establezca, se entenderá
que es de dos años.
ARTICULO
29. - El editor determinará
número de ejemplares de cada edición,
así como sus características
gráficas, siempre que éstas
no vulneren los derechos morales del autor.
ARTICULO
30. - El editor fijará
el precio de venta de cada ejemplar, dentro
de los usos y costumbres comerciales.
ARTICULO
31. - Pasados cinco años
de la fecha que indica el colofón,
el editor podrán vender el saldo
de ejemplares de la edición a precio
rebajado y pagarle al autor sus derechos
de autor proporcionales, conforme a ese
nuevo precio.
ARTICULO
32. - El autor podrá,
en cualquier momento, comprar ejemplares
de su obra al editor, al precio de venta
al público, menos el descuento
habitual que el editor haga a los libreros.
ARTICULO
33. - El editor está obligado
a realizar el comercio permanente y continuo
de la obra, así como su difusión
conforme a los usos y costumbres.
ARTICULO
34. - Salvo modalidades especiales
establecidas en el contrato, el editor
hará al autor una liquidación
semestral de sus derechos de autor, la
que incluirá la fecha de edición,
el número de ejemplares editados,
el número de ejemplares vendidos
y el monto de los derechos
correspondientes.
ARTICULO
35. - La quiebra o insolvencia
del editor no produce la resolución
del contrato de edición. Si el
curador, debidamente autorizado por el
juez, conforme lo regula el Código
de Comercio, continuare la ejecución
del contrato de edición, asumirá
todas las obligaciones del editor. Sin
embargo, al proceder a la venta de ejemplares
deberá concederle al autor la preferencia
de adquirirlos, conforme a lo establecido
en el artículo 10. En todo caso,
los derechos de autor se consideran como
crédito de los trabajadores para
los efectos de su pago.
ARTICULO
36. - Mientras dure la vigencia
del contrato de edición, el editor
podrá exigir que se retire de la
venta otra edición posterior de
la misma obra, realizada por otro editor
con la autorización del autor o
sin ella.
(Así reformado por la ley Nº
6935 de 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO
37. - El autor tendrá
derecho a hacer, en las ediciones sucesivas
de su obra, las enmiendas o alteraciones
que desee, reconociendo al editor los
gastos en que por ello incurra.
ARTICULO
38. - En caso de pérdida
o destrucción, total o parcial,
de una obra inédita, el responsable
debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está
en poder del autor, éste deberá
pagar al editor la suma por concepto de
anticipo, que hubiese recibido, más
los gastos necesarios en que el editor
hubiese incurrido.
b) Si la perdida o destrucción
fuera culpa del editor, éste deberá
indemnizar al autor por todo el perjuicio,
moral y patrimonial, ocasionado.
ARTICULO
39. - El autor conservará
todos los derechos patrimoniales sobre
la obra, con excepción de los concedidos
expresamente en el contrato de edición.
ARTICULO
40. - Cuando uno o varios autores
se comprometen a componer una obra, según
un plan suministrado por el editor, únicamente
pueden pretender los honorarios convenidos.
El comitente será el titular de
los derechos patrimoniales sobre la obra,
pero los comisarios conservarán
sobre ella sus derechos morales; asimismo,
cuando el autor sea un asalariado el titular
de los derechos patrimoniales será
el empleador.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de 1994)
CAPITULO V
Contrato de representación
ARTICULO
41. - Por el contrato de representación,
el autor de una obra teatral, tal como
un drama, tragedia, comedia, ópera
u otra de este género, confía
su representación pública,
con o sin exclusividad, a un empresario
teatral, para un cierto número
de representaciones en determinado local
de espectáculos, mediante una retribución
económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener otras
provisiones, incluso determinando los
actores que desempeñarán
los papeles principales, detalles del
vestuario y la descripción del
escenario.
ARTICULO
42. - El autor debe entregar
la obra al empresario, para que la examine
e indique, en un plazo de cuarenta y cinco
días, sí la acepta o no
para su representación pública.
Si se trata de una obra inédita,
el empresario será responsable
de la destrucción total o parcial
del original, así como de los perjuicios
que sufra el autor, si por ello la obra
fuere representada o reproducida por un
tercero, sin permiso del autor.
ARTICULO
43. - Una vez aceptada la obra,
debe ser representada dentro del año
siguiente, contando desde la fecha de
entrega de ella al empresario; de lo contrario,
éste deberá pagar al autor,
en calidad de indemnización, lo
que el juez considere proporcional a las
rentas que hubiera recibido si la obra
se hubiere representado.
ARTICULO
44. - Aceptada la obra teatral
para su representación, debe ser
representada en la forma convenida y no
podrán introducírsele alteraciones,
sin la anuencia del autor. Si la obra
es inédita, sólo se pueden
sacar las copias necesarias para la representación
y es prohibido venderlas o divulgarlas
de cualquier manera, sin el permiso del
autor.
ARTICULO
45. - El autor de la obra teatral
no puede hacerla representar por un tercero,
mientras el empresario que la aceptó
primero no haya terminado el número
de representaciones convenidas, salvo
si su contrato fuere sin exclusividad.
ARTICULO
46. - Todo empresario de teatro,
lugar de espectáculos, sala de
conciertos o festivales, estación
radioemisora o de televisión, en
donde se representen obras teatrales,
está obligado a obtener la autorización
previa de los autores, a pagarle los derechos
de autor fijado, así como a cubrir
la remuneración convenida.
ARTICULO
47. - Las normas relativas a
la representación se aplicarán,
en lo que corresponda, a la ejecución
pública de obras musicales.
CAPITULO VI
Ejecución pública y radiodifusión
ARTICULO
48. - DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 1º
de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre
de 1983)
ARTICULO
49. - DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 1º
de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre
de 1983)
ARTICULO
50. - La autoridad no permitirá
la realización de audiciones o
espectáculos públicos, sin
que el usuario exhiba el programa en el
que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre de sus autores.
Igualmente, deberá exhibir el recibo
que demuestre haber cancelado la remuneración
de los titulares de derechos de autor,
cuando corresponda. Si la ejecución
se hiciera con fonogramas, el programa
también contendrá los nombres
de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá,
además, el recibo por concepto
de derechos conexos.
(Así reformado por la ley Nº
6935 de 14 de diciembre de 1983).
ARTICULO
51. - Cuando los autores y los
artistas hayan consentido en la fijación
efímera de sus obras, interpretaciones
y ejecuciones, los organismos de radiodifusión
podrán utilizarlas en sus emisiones,
por el número de veces de la última
transmisión autorizada.
CAPITULO VII
Obras cinematográficas
ARTICULO
52. - Son autores de la obra
cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música,
compuesta especialmente para la película.
c) El director.
ch) El productor.
ARTICULO
53. - Salvo convenio en contrario,
el autor del argumento de una película
tiene el derecho de publicarlo separadamente,
o de extraer de él una obra literaria
o artística de otra especie; y
el compositor puede, a su vez, publicar
o ejecutar separadamente la música,
además tendrá el derecho
de cobrar por la ejecución pública
de su música, cada vez que la película
sea exhibida.
ARTICULO
54. - El productor de la película,
al exhibirla en público, debe mencionar
su propio nombre, el del autor del argumento,
el del autor de la obra original, el del
compositor, -si fuere del caso- el del
director y el de los intérpretes
principales.
ARTICULO
55. - El productor cinematográfico
está investido del ejercicio pleno
y exclusivo de los derechos patrimoniales
sobre la obra cinematográfica,
pudiendo practicar todos los actos tendientes
a su amplia circulación y explotación,
salvo disposición en contrario,
expresado en los contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras cinematográficas,
aquellos programas audiovisuales producidos
por proceso análogo a la cinematografía,
tales como los videogramas.
ARTICULO
56. - El derecho moral sobre
la obra cinematográfica corresponde
a su director, quien solamente podrá
oponerse a la circulación y exhibición
de la película, en virtud de sentencia
judicial definitiva.
ARTICULO
57. - El colaborador que, por
cualquier razón no complete su
presentación no podrá oponerse
a que el productor designe un tercero
para concluir la obra. El colaborador
suplido retendrá su derecho sobre
la parte que ejecutó.
CAPITULO VIII
Plazos de protección
ARTICULO
58. - Los derechos de autor son
permanentes durante toda su vida. Después
de su fallecimiento, disfrutarán
de ellos, por el término de setenta
años, quienes los hayan adquirido
legítimamente. Cuando la duración
de la protección de una obra se
calcule sobre una base distinta de la
vida de una persona física, esta
duración será de:
a) Setenta años, contados desde
el final del año civil de la
primera publicación o divulgación
autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación
dentro de un plazo de setenta años
contados desde el final del año
civil de la realización de la
obra, la duración de la protección
será de setenta años,
contados desde el final del año
civil de cualquier otra primera puesta
de la obra a disposición del
público con el consentimiento
del autor.
c) A falta de una publicación
autorizada y de cualquier otra puesta
a disposición del público,
con el consentimiento del autor, dentro
de un plazo de setenta años contados
a partir de la realización de
la obra, la duración de la protección
será de setenta años desde
el final del año civil de la
realización.
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
59. - En caso de obras en colaboración,
debidamente establecidas, el término
de setenta años se contará
desde la muerte del último coautor.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
60. - Los diccionarios, las enciclopedias
y demás obras colectivas referidas
en el artículo 6 de esta ley, serán
protegidos por setenta años a partir
de su publicación. No obstante,
cuando se trate de obras compuestas por
varios volúmenes, que no se hayan
publicado en el mismo año, así
como de los folletines o las entregas
periódicas, el plazo comenzará
a contarse respecto de cada volumen, folletín
o entrega, desde la publicación
respectiva.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
61. - La obra cinematográfica
gozará de protección por
setenta años, contados desde la
primera exhibición pública.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
62. - La protección de
las obras anónimas o seudónimas
a que se refiere el artículo 5
de la presente ley, será de setenta
años desde su publicación.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
63. - El Estado, los consejos
municipales y las corporaciones oficiales
gozarán de la protección
de esta ley, pero, en cuanto a los derechos
patrimoniales, los tendrán únicamente
por veinticinco años, contados
desde la publicación de la obra,
salvo tratándose de entidades públicas,
que tengan por objeto el ejercicio de
esos derechos como actividad ordinaria;
en cuyo caso la protección será
de cincuenta años.
ARTICULO
64. - Para los efectos de esta
ley, se considerará como fecha
de publicación de las obras literarias
o musicales, la del día en que
los ejemplares, de la primera edición,
hayan sido puestos a la venta.
ARTICULO
65. - Los plazos de protección,
previstos en este capítulo, serán
contados a partir del 31 de diciembre
del año del evento que les dé
inicio.
ARTICULO
66. - En los casos de herencia
yacente, no habrá sucesión
legal en favor de ninguna entidad del
Estado, por lo que la propiedad de los
derechos de autor pasará de inmediato
al dominio público.
CAPITULO IX
Excepciones a la protección
ARTICULO
67. - Las noticias con carácter
de prensa informativa no gozan de la protección
de esta ley; sin embargo, el medio que
las reproduzca o retransmita estará
obligado a consignar la fuente original
de donde se tomó la información."
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
68. - Los artículos de
actualidad, publicados en revistas o periódicos,
pueden ser reproducidos, si ello no ha
sido expresamente prohibido, debiendo
-en todo caso- citarse la fuente de origen.
ARTICULO
69. - Pueden publicarse en la
prensa, radio y televisión periódica,
sin necesidad de autorización alguna,
los discursos pronunciados en las asambleas
deliberadas o en reuniones públicas,
así como los alegatos ante los
tribunales de justicia; sin embargo, no
podrán publicarse en impreso separado
o en colección, sin el permiso
del autor.
ARTICULO
70. - Es permitido citar a un
autor, transcribiendo los pasajes pertinentes,
siempre que éstos no sean tantos
y seguidos, que puedan considerarse como
una reproducción simulada y sustancial,
que redunde en perjuicio del autor de
la obra original.
ARTICULO
71. - Es lícita la reproducción
fotográfica, o por otros procesos
pictóricos, de las estatuas, monumentos
y otras obras de arte, adquiridos por
el poder público, expuestos en
las calles, jardines y museos.
ARTICULO
72. - Es libre la ejecución
de fonogramas y la recepción de
transmisiones de radio o televisión,
en los establecimientos comerciales que
venden aparatos receptores electrodomésticos
o fonogramas, para demostración
a su clientela.
ARTICULO
73. - Es libre la representación
teatral y la ejecución musical,
cuando se realicen en el hogar para beneficio
exclusivo del círculo familiar.
También lo serán cuando
se realicen para fines exclusivamente
didácticos, siempre que no haya
ánimo de lucro ni ningún
tipo de compensación económica.
ARTICULO
74. - También es libre
la reproducción de una obra didáctica
o científica, efectuada personal
y exclusivamente por el interesado para
su propio uso y sin ánimo de lucro
directo o indirecto. Esa reproducción
deberá realizarse en un solo ejemplar,
mecanografiado o manuscrito. Esta disposición
no se aplicará a los programas
de computación.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de 1994)
ARTICULO
75. - Se permite a todos reproducir,
libremente, las constituciones, leyes,
decretos, acuerdos municipales, reglamentos
y demás actos públicos,
bajo la obligación de conformarse
estrictamente con la edición oficial.
Los particulares también pueden
publicar los códigos y colecciones
legislativas, con notas y comentarios,
y cada autor será dueño
de su propio trabajo.
ARTICULO
76. - La publicación del
retrato es libre, cuando se relaciona
con fines científicos, didácticos
o culturales en general, o con hechos
o acontecimientos de interés público,
o que se hubieran desarrollado en público.
TITULO
II
Derechos Conexos
CAPITULO
I
Artistas, intérpretes y ejecutantes
ARTICULO
77. - Se entiende por:
a) "Artista": todo actor,
locutor, narrador, declamador, cantante,
bailarín, músico o cualquier
otra persona que interprete o ejecute
una obra literaria o artística.
b) "Fijación": la incorporación
de sonidos, de imágenes o de
sonidos e imágenes sobre un soporte
material permanente, que permita su
reproducción o su comunicación
al público.
ARTICULO
78. - Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos
de autor, los artistas, intérpretes
o ejecutantes, sus mandatarios, herederos,
sucesores o cesionarios, a título
oneroso o gratuito, tienen el derecho
de autorizar o prohibir la fijación,
la reproducción, la comunicación
al público, la transmisión
y retransmisión, por radio o televisión
o cualquier otra forma de uso, de sus
interpretaciones o ejecuciones.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
79. - El intérprete puede
oponerse a la emisión de sus interpretaciones,
siempre que de ésta se origine
un grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos o económicos;
además tiene el derecho de exigir
la mención de su nombre, cuando
la interpretación sea comunicada
al público mediante la ejecución
pública o la radiodifusión.
ARTICULO
80. - Para el ejercicio de los
derechos reconocidos por la presente ley,
las orquestas y los conjuntos vocales
e instrumentales, estarán representados
por los respectivos directores, los cuales
se consideran intérpretes de las
grabaciones instrumentales, para los efectos
de la letra a) del artículo 84.
ARTICULO
81. - Se entiende por:
a)
"Productor de fonogramas":
la empresa grabadora que fija por primera
vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos.
b) "Fonograma": toda fijación
sonora de los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos.
c) "Videograma": La primera
fijación de secuencias de imágenes,
con o sin sonidos, que puedan ser reproducida
en películas, videodisco, videocasete
o cualquier otro soporte material.
ARTICULO
82. - Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos
de autor, los productores de fonogramas
o videogramas tienen el derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o
indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública
del original y de cada copia del fonograma
mediante venta, arrendamiento o cualquier
otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público
de los originales o las copias.
d) La importación de copias del
fonograma, elaboradas sin la autorización
del productor.
e) La transmisión y retransmisión
por radio y televisión.
f) La ejecución pública
por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público
de sus fonogramas ya sea por hilo, cable,
fibra óptica, ondas radioeléctricas,
satélites o cualquier otro medio
análogo que posibilite al público
el acceso o la comunicación remota
de obras protegidas, desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos
elija."
(Así reformado por Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
83. - Cuando un fonograma o videograma,
publicado con fines comerciales, o una
reproducción de ese fonograma o
videograma, se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier
forma de comunicación, en locales
frecuentados por el público (como
los citados en el artículo 49)
el usuario obtendrá autorización
previa del productor y le pagará
a éste una remuneración
equitativa y única, que será
destinada a su propio pago, al de los
artistas, intérpretes y ejecutantes.
ARTICULO
84. - Salvo convenio entre los
artistas, intérpretes, ejecutantes
y el productor, la mitad de la suma recibida
por el productor, deducidos los gastos
de recaudación y administración,
será pagada por éste a los
artistas, intérpretes y ejecutantes,
quienes, de no haber celebrado convenio
especial, la dividirán entre ellos,
de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará
al intérprete: entendiéndose
por tal el cantante o conjunto vocal
u otro artista, que figure en primer
plano en la etiqueta del fonograma.
b) El cincuenta por ciento será
abonado a los músicos acompañantes
y miembros del coro, que participaron
en la fijación, dividido en partes
iguales entre todos ellos. Si éstos
no se presentaren a reclamar esas sumas,
en un plazo de doce meses, el productor
deberá girarlas, globalmente,
a la asociación o sindicato de
la categoría profesional correspondiente.
CAPITULO II
Organismos de radiodifusión
ARTICULO
85. - Se entiende por:
a) "Organismo de radiodifusión":
la empresa de radio o de televisión
que trasmita programas al público.
b) "Emisión de transmisión":
la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonidos,
o de sonidos sincronizados con imágenes,
para su recepción por el público.
c) "Retransmisión":
La emisión simultánea
o posterior de una emisión de
un organismo de radiodifusión,
efectuada por otro organismo de radiodifusión.
ARTICULO
86. - Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos
de autor, los organismos de radiodifusión
gozan del derecho de autorizar o prohibir
la fijación y reproducción
de sus emisiones, la retransmisión,
la ulterior distribución y la comunicación,
al público, de sus emisiones de
televisión en locales de frecuentación
colectiva.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
CAPITULO III
Plazos de protección
ARTICULO
87. -La duración de la
protección concedida por la presente
ley a los derechos conexos será
de setenta años, contados a partir
del 31 de diciembre de año en que
se realizó la fijación,
tuvo lugar la interpretación o
ejecución o tuvo lugar la radiodifusión."
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
TITULO
III
Enajenación y sucesión
CAPITULO
I
Enajenación
ARTICULO
88. - El titular de derechos
de autor o conexos puede enajenar, total
o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
ARTICULO
89. - Todo acto de enajenación
de una obra literaria o artística
o de derecho conexo, sea total o parcial,
deberá constar en instrumento público
o privado, ante dos testigos.
ARTICULO
90. - La enajenación de
planos, croquis y trabajos semejantes
sólo da derecho, a quien los adquiere,
para ejecutar la obra tenido en cuenta,
sin que pueda reproducirlos, transferirlos
o servirse de ellos para otras obras.
Todos estos derechos permanecen con el
autor, salvo convenio en contrario.
ARTICULO
91. - Salvo convenio en contrario,
la enajenación de obras pictóricas,
escultóricas y de artes plásticas
en general no confiere al adquirente el
derecho de reproducción, el cual
permanece con el autor.
ARTICULO
92. - La tradición del
negativo fotográfico induce a la
presunción de cesión de
los derechos de autor sobre el fotograma.
ARTICULO
93. - El contrato para la venta
de la producción futura de un autor
o artista no podrá exceder de cinco
años, y se extinguirá al
finalizar este plazo, aunque se estipule
un tiempo mayor.
CAPITULO II
Sucesión
ARTICULO
94. - Para los efectos legales,
las obras literarias o artísticas
y las producciones conexas serán
considerados bienes muebles, aplicándose
las reglas vigentes del Código
Civil sobre derecho sucesorio, salvadas
las disposiciones específicas de
esta ley.
TITULO IV
CAPITULO
I
Registro Nacional de Derechos de Autor
y Conexos
ARTICULO
95. - Se establecerá,
en la ciudad capital de la República,
una oficina con el nombre de Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos,
adscrita al Registro Público de
la Propiedad. Esta oficina estará
a cargo de un director, llamado Registrador
Nacional de Derechos de Autor y Conexos
y por el personal que el movimiento y
circunstancias determinen.
Para ocupar el cargo de Registrador, será
requisito indispensable ser licenciado
en Derecho.
Además de las funciones consagradas
en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos, en la persona
de su Director, podrá decretar
medidas cautelares bajo los términos
y las condiciones establecidas en la Ley
de procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual."
(Así reformado por el artículo
72 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
96. - En el manual de clasificación
de puestos de la Dirección General
de Servicio Civil, será creado
un nuevo código bajo la nomenclatura
de Registrador Nacional de Derechos de
Autor y Conexos. En las ausencias temporales,
el Registrador Nacional de Derechos de
Autor y Conexos será suplido por
el empleado que, en orden descendiente,
ocupe la más alta jerarquía
en esa oficina.
ARTICULO
97. - El Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos llevará
separadamente, los siguientes libros:
diario general de entradas; índice
general; registro de obras literarias;
registro de películas cinematográficas;
registro de obras musicales; coreografías
y pantomimas; registro de pinturas; dibujos;
fotografías y diseños; registros
de editores; impresos y periódicos;
registro de traducciones; registro de
representación de autores; registro
de seudónimos; registro de fonogramas;
registro de programas radiales y televisionados;
registro de otras obras; registro de contratos
de edición; registro de contratos
de representación; registro de
actos de enajenación y registro
de otros contratos con vinculación
a la propiedad intelectual. Cada uno de
estos libros tendrá el libro índice
correspondiente.
ARTICULO
98. - El autor que emplee seudónimo
podrá inscribirlo en el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
ARTICULO
99. - Los libros del Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos
deberán acatar los mismos requisitos
de los usados por los otros registros,
según lo determinan las leyes aplicables.
ARTICULO
100. - La apertura y cierre de
estos libros deberá llevar un asiento
firmado por el Registrador, en el cual
conste su destinación, la hora,
día y fecha de apertura y cierre,
así como el número de libro,
el de folios y cualquier otra circunstancia
que el Registrador considere oportuno
hacer constar.
ARTICULO
101. - La protección prevista
en la presente ley lo es por el simple
hecho de la creación independiente
de cualquier formalidad o solemnidad.
ARTICULO
102. - Para mejor seguridad,
los titulares de derechos de autor y conexos
podrán registrar sus producciones
en el Registro Nacional de Derechos de
Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá
efectos declarativos.
También podrán ser inscritos
los actos o documentos relativos a negocios
jurídicos de derechos de autor
y conexos.
ARTICULO
103. - Para inscribir una producción,
el interesado presentará, ante
el Registrador, una solicitud escrita
con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del
solicitante, indicando si actúa
en nombre propio o en representación
de alguien, en cuyo caso deberá
acompañar certificación
de esto e indicar el nombre, apellidos
y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del
autor, del editor y del impresor, así
como sus calidades.
3) Título de la obra, género,
lugar y fecha de publicación
y demás características
que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará
también el nombre del intérprete
y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa
de cómputo o una base de datos,
la solicitud se presentará con
cualquiera de los siguientes elementos:
el programa, la descripción o
el material auxiliar.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3
de mayo de 1994)
ARTICULO
104. - Cuando la obra sea cinematográfica,
para su inscripción, se hará
la siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el artículo
anterior.
b) Una relación detallada del
argumento, diálogo, escenarios
y música.
c) Nombre y apellidos del argumentista,
compositor, director y artistas principales.
ch) El metraje de la película.
Además, se acompañarán
tantas fotografías como escenas
principales tenga la película,
en las que pueda apreciarse, por confrontación,
si se trata de la obra original.
ARTICULO
105. - El registro de actos y
documentos en el RNDAA (sic) se hará
por medio de solicitud, la cual deberá
ser autenticada por un licenciado en Derecho.
Al ser aceptada tal inscripción
y una vez asentada en el libro o libros
del Registro, el interesado deberá
firmarla.
ARTICULO
106. -Toda persona física
o jurídica, pública o privada
responsable de reproducir una obra por
medios impresos, magnéticos, electrónicos,
electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho
días siguientes a la publicación,
un ejemplar de tal reproducción
en las: bibliotecas de la Universidad
Estatal a Distancia, Universidad de Costa
Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa,
Biblioteca Nacional, del Ministerio de
Justicia y Gracia, la Dirección
General del Archivo Nacional, el Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el
Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos. El ejemplar para el
registro precitado deberá acompañarse
con los documentos de recibo de las otras
instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas
organizaciones se sancionará con
multa equivalente al valor total de la
reproducción."
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de 1994, y posteriormente reformado
por Ley N° 7979 del 6 de enero del
2000)
ARTICULO
107. - Cuando se trate de una
obra inédita, basta con presentar
un solo ejemplar de ella en copia escrita
a máquina, sin enmiendas, raspaduras,
ni entrerrenglonados; con la firma del
autor, autenticada por un abogado. Si
la obra inédita es teatral o musical,
será suficiente presentar copia
manuscrita, con la firma del autor, autenticada
por un abogado.
ARTICULO
108. - Cuando se trate de una
obra artística y única,
tal como un cuadro o un busto, un retrato,
una pintura, un dibujo u otra obra plástica,
el depósito se hará entregando
una relación de sus características,
acompañando fotografías
de frente y de perfil, según el
caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas,
fotografías y fonogramas, se depositará
una copia o ejemplar en el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos.
ARTICULO
109. - La inscripción
se hará en el libro o libros que
lleva el Registro, a favor de la persona
que figure en la obra como autor de ella,
coautores, adaptadores o colectores, según
lo ordena la presente ley.
En los casos de obras anónimas
o seudónimas, los derechos se inscribirán
a nombre del editor, excepto que el seudónimo
esté registrado. Si la obra fuere
póstuma, los derechos se inscribirán
a nombre de los causahabientes del autor,
después de comprobar esa calidad.
El fonograma se inscribirá a nombre
del productor. El programa de radio o
televisión se inscribirá
a nombre del organismo de radiodifusión.
ARTICULO
110. - Para poder registrar los
actos de enajenación, así
como los contratos de traducción,
edición y participación,
como cualquier otro acto o contrato vinculado
con los derechos de autor o conexos, será
necesario exhibir, ante el Registrador,
el respectivo instrumento o título,
con la firma del otorgante autenticada
por un abogado.
ARTICULO 111. - Los representantes
o administradores de las obras teatrales
o musicales podrán solicitar la
inscripción de sus poderes o contratos,
en el Registro, el que deberá otorgar
un certificado, que será suficiente,
por sí solo, para el ejercicio
de los derechos conferidos por esta ley.
Las sociedades recaudadoras encargadas
de representados deberán comprobar,
ante el Registrador, que tienen esa facultad
para ejercer la representación
y administración de los derechos
de esos terceros.
(Interpretado por ley No.7686 de 6 de
agosto de 1997, en el sentido de que el
término "sociedad" incluye
tanto a las sociedades mercantiles como
a las asociaciones)
ARTICULO
112. - Efectuada la inscripción,
el Registrador expide y entrega de inmediato
un certificado a la persona que realizó
la inscripción de la obra.
En el certificado se hará constar
la fecha, el tomo y el folio en que se
hizo el registro, el título de
la obra registrada, el nombre, apellidos
y domicilio, del autor, coautores, traductor,
adaptador, colector, editor y causahabientes,
a cuyo nombre hayan sido inscritos esos
derechos, así como cualquier otra
característica que contribuya para
identificar la obra, además del
sello y firma del Registrador.
ARTICULO
113. - Aceptada la solicitud
de inscripción por estar a derecho,
el registrador ordenará la publicación
de un edicto resumido en el diario oficial.
Pasados treinta días hábiles
sin oposición, se procederán
a inscribir la obra a favor del solicitante.
Las obras inéditas no requerirán
publicarse.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
ARTICULO
114. - Cuando el Registrador
deniegue una inscripción, el solicitante
tiene derecho al recurso administrativos
de revocatoria, ante el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
ARTICULO
115. - Si el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes mantiene firme la
decisión del Registrador, negando
la inscripción, el solicitante
tiene derecho de recurrir a los tribunales
comunes, para impugnar aquella resolución.
ARTICULO
116. - La certificación
expedida por el Registrador hará
plena prueba de que la obra está
registrada a nombre de la persona que
en ella se indique, salvo que, por decisión
judicial inapelable, la inscripción
sea declarada fraudulenta.
TITULO V
Sanciones y procedimientos penales y civiles
CAPITULO
I
Sanciones y procedimientos penales
ARTICULO
117. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
Nota: (el inciso c había sido ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 3004-92 de las 14:30 horas del
9 de octubre de 1992).
ARTICULO
118. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
119.- DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
120. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
121. - El que, sin ser autor,
editor, ni causahabiente ni representante
de alguno de ellos, se atribuya falsamente
cualquiera de estas calidades y, mediante
la acción accesoria que consagra
esta ley, obtenga que la autoridad suspenda
la representación o la ejecución
pública lícita de una obra,
será sancionado con diez a treinta
días de multa, sin perjuicio de
los daños económicos que
cause con su acción dolosa.
ARTICULO
122. -DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
123. - A petición del
ofendido, la reincidencia en la representación
ejecución o audición públicas
no autorizadas, podrá ser sancionada
con la suspensión temporal o definitiva
del permiso concedido para el funcionamiento
del teatro, sala de espectáculos,
conciertos o festivales, cine, salón
de baile estación de radio o televisión,
u otro local en que se represente, recite,
ejecute o exhiba obras literarias o artísticas
o fonogramas.
ARTICULO
124. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000)
ARTICULO
125. - La reproducción
ilícita y los equipos utilizados
para ella, deben ser secuestrados y adjudicados,
en la sentencia penal condenatoria, al
titular de los derechos defraudados.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de
mayo de 1994)
0
ARTICULO 126. - DEROGADO
por el artículo 73 de la Ley N°
8039 del 12 de octubre del 2000
ARTICULO
127. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
CAPITULO II
Sanciones y procedimientos civiles
ARTICULO
128. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
129. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
130. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
131. -DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
132. - Las sociedades nacionales
o extranjeras, legalmente constituidas
para la defensa de titulares de derechos
de autor y conexos, serán consideradas
como mandatarias de sus asociados y representados,
para todos los fines de derecho, por el
simple acto de afiliación a ellas,
salvo disposición expresa en contrario,
pudiendo actuar, administrativa o judicialmente,
en defensa de los intereses morales y
patrimoniales de sus afiliados.
(Interpretado por ley No.7686 de 6 de
agosto de 1997, en el sentido de que el
término "sociedad" incluye
tanto a las sociedades mercantiles como
a las asociaciones)
ARTICULO
133. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
134. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
135: DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
136. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
137. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
138. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
139. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
140. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
141. -DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
142. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
143. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
144. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO
I
Disposiciones generales
ARTICULO
145. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
146. - DEROGADO por el artículo
73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre
del 2000
ARTICULO
147. - Cuando el autor fallezca,
dejando inconclusa la obra, el editor
o usuario podrá, de común
acuerdo con el cónyuge y los herederos
consanguíneos de aquél encargar
su terminación a tercero, deduciendo
en favor de éste, una remuneración
proporcional a su trabajo y mencionando
su nombre en la publicación.
ARTICULO
148. - Toda persona tiene derecho
a impedir que su busto o retrato se exhiba
o se ponga en el comercio, sin su consentimiento
expreso o de las personas mencionadas
en el artículo 15 de esta ley,
si hubiera fallecido. La persona que haya
dado su consentimiento puede revocarlo,
indemnizando los perjuicios ocasionados
con su nueva decisión.
ARTICULO
149. - Cuando sean varias las
personas, cuyo consentimiento es necesario
para la publicación de las cartas
o para poner en el comercio, o exhibir
el busto o retrato de un individuo y haya
desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá
por la vía judicial.
ARTICULO
150. - Cuando son varios los
sucesores del autor y no se ponen de acuerdo,
en cuanto a la publicación de la
obra, la manera de editarla, difundirla
o venderla, el juez resolverá en
juicio sumario, después de oír
a todas las partes.
ARTICULO
151. - En toda operación
de reventa de una obra de arte original
o de manuscritos originales de escritores
y compositores, el autor goza del derecho
inalienable e irrenunciable de percibir
del vendedor un cinco por ciento del precio
de reventa. A la muerte del autor, este
derecho de persecución se transmite,
por el plazo de cincuenta años
al cónyuge y posteriormente a sus
herederos consanguíneos.
ARTICULO
152. - También gozarán
de la protección, prevista en los
artículos 78 y 79, los artistas
de variedades, tales como acróbatas,
magos, payasos, trapecistas, domadores
y otros, que no interpreten o ejecuten
obras, pero participen profesionalmente
de espectáculos públicos.
ARTICULO
153. - También gozarán
de la protección en el artículo
78, los atletas, aficionados y profesionales,
que actúen en público. El
ejercicio del derecho corresponderá
al club o entidad deportiva a que pertenezcan.
(Así reformado por la ley Nº
6935 de 14 de diciembre de 1983)
ARTICULO
154. - Las diversas formas de
uso son independientes entre ellas, por
lo que la autorización para fijar
la obra o producción no autoriza
para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
ARTICULO
155. - Se tendrá como
autor de la obra protegida, salvo prueba
en contrario, al individuo cuyo nombre
o seudónimo conocido esté
indicado en ella, en la forma habitual.
ARTICULO
156. - Todos los actos atribuidos
al autor, al artista, al productor de
fonogramas o al organismo de radiodifusión
podrá ser practicados por sus mandatarios
con poderes específicos, sus causahabientes
y derechohabientes, o la sociedad recaudadora
que lo represente legítimamente.
(Interpretado por ley No.7686 de 6 de
agosto de 1997, en el sentido de que el
término "sociedad" incluye
tanto a las sociedades mercantiles como
a las asociaciones)
ARTICULO
157. - Cuando el título
de una revista o periódico sea
característico no podrá
utilizarse en otro sin el correspondiente
permiso del propietario del periódico.
La protección concedida a estos
títulos se extenderá hasta
cinco años después de aparecida
la última publicación.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
ARTICULO
158. - Mientras no se establezca
la Oficina de Registro Nacional de Derechos
de Autor y Conexos, las funciones del
Registro seguirá desempeñándolas
el Director de la Biblioteca Nacional,
en estricto cumplimiento de las normas
que establece esta ley.
ARTICULO
159. - Las obras que, al entrar
en vigencia esta ley, se encuentren registradas
en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan
al dominio privado, mantendrán
lo derechos adquiridos, sin tener que
llenar ninguna formalidad.
ARTICULO
160. - Subsidiariamente a esta
ley, se aplicará el Derecho Mercantil
y el Derecho Civil.
ARTICULO
161. - Esta ley deroga, en lo
pertinente, a la Nº 40 del 27 de
junio de 1896, en lo que se refiere a
propiedad intelectual; a la Nº 1568
de 1953; al decreto Nº 32 del 25
de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834
de 1961, así como al capítulo
nueve, sección sexta, del título
primero, libro segundo del Código
de Comercio, y a cualquier otra disposición
que se le oponga.
ARTICULO
162. - Rige a partir de su publicación. |