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ARTÍCULO 9.- Recursos
La Academia podrá generar sus propios recursos económicos, por medio de asesorías, elaboración de documentos y otras actividades científicas. Además, podrá recibir recursos económicos procedentes de transferencias, contribuciones, donaciones y otros aportes de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras; así como de personas físicas. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos recursos.
ARTÍCULO 10.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos de esta ley, se tendrán como Miembros Fundadores a los integrantes de la Academia de Ciencias, creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 21358-MICIT, del 26 de junio de 1992.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.
Aprobado el anterior proyecto el día seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Rolando González Ulloa, Presidente.-- Mario Álvarez González, Prosecretario. Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti, Presidente. -- Manuel Ant. Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario. -- María Luisa Ortíz Messeguer, Primera Prosecretaria.
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