Ley No. 7544
Creación de la Academia Nacional de Ciencias

ARTÍCULO 9.- Recursos

La Academia podrá generar sus propios recursos económicos, por medio de asesorías, elaboración de documentos y otras actividades científicas. Además, podrá recibir recursos económicos procedentes de transferencias, contribuciones, donaciones y otros aportes de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras; así como de personas físicas. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos recursos.

ARTÍCULO 10.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO.- Para los efectos de esta ley, se tendrán como Miembros Fundadores a los integrantes de la Academia de Ciencias, creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 21358-MICIT, del 26 de junio de 1992.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.

Aprobado el anterior proyecto el día seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Rolando González Ulloa, Presidente.-- Mario Álvarez González, Prosecretario.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Antonio Álvarez Desanti, Presidente. -- Manuel Ant. Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario. -- María Luisa Ortíz Messeguer, Primera Prosecretaria.


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